martes, 16 de octubre de 2012



3.1 CONCEPTO DE NORMA PENAL
     Se puede decir que la norma penal es el conjunto de leyes que describen delitos mediante la asignación de una pena, delimitando la circunstancia de su realización tendiendo a intensificar en estos casos la protección de bienes jurídicos mediante la acentuación de su prevención, delimitando la vez la potestad del estado de castigará con la pena al determinar cuáles son las conductas ilícitas (prohibidas) punibles.

Por lo tanto entendemos a la norma penal como un conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena, medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica.

Cuando se habla de normas o derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo a lo que se desde hace referencia; de tal modo, podemos mencionar una clasificación para eliminar tal como: derecho penal sustantivo y por otro lado derecho penal adjetivo o procesal penal.

El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el estado, estableciendo los delitos y las penas, mientras que en derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer modo de aplicación de aquellas.

Para el derecho penal en la norma jurídica está vinculada con la pena, como consecuencia jurídica, a un hecho cometido. La expresión” derecho penal” a la que corresponde la antigua designación ius poenale; según se ha comprobado, se ha enviado por primera vez aproximadamente a mediados del siglo XVIII, y ha comenzado regirá principios del siglo XIX. Todavía la actualidad el expresión corriente, si se hace referencia al contenido de la consecuencia jurídica a las circunstancias del suceso primero delito o a perdido actualidad.

Pero, derecho penal es también el conjunto de aquellas normas jurídicas que, en conexión con el derecho penal antes definido, vinculan al hecho cometido consecuencias jurídicas de otra naturaleza, para castigo del hecho o para la prevención de delitos futuros. El derecho penal tal como se ha desarrollado orgánicamente hasta ahora, ha excedido el marco de su expresión lingüística, ampliándose así a su alcance, que habían sido limitado de esa manera. Es necesario retomar como punto de arranque, según ha ocurrido cuando se empleaba derecho criminal, las circunstancias del suceso y del crimen, y no las consecuencias jurídicas. Aún hoy el derecho penal comprende primer lugar y con alcance y preponderante sucesos a los cuales la ley vincula como consecuencia jurídica de la pena propiamente dicha.

La legislación y la doctrina se empeñan desde hace tiempo pero sin lograr un resultado definitivo en separar más exactamente los dos sectores y en someter el derecho penal de orden a una reglamentación especial. Se ha dicho que estos esfuerzos se han convertido en un problema “que produce la desesperación de los juristas”.

El derecho penal es derecho público, no es derecho privado, por cuanto no regula las relaciones entre los particulares, sino del individuo con la colectividad. Esto ocurre también se le reconoce al lesionado, como individuo, la posibilidad de influir en la persecución.

3.2 FUENTES DE DERECHO PENAL.
     En cuanto la clasificación de las fuentes del derecho no hay un criterio unánime entre los autores. Unos las clasifican en formales, reales e históricas, otros en fuentes de producción y fuentes de comisión o conocimiento.
Pero fuentes de entiende todo aquello que da origen aguas imposible el surgimiento de algo. De este modo, fuente el derecho a ser aquella que origina la creación de esta disciplina.” Inquirir la fuente de una disposición jurídica es buscar el sitio de dónde ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del derecho”
En general las fuentes del derecho pueden ser las siguientes:
Reales: dos fuente reales a la causa que hace necesaria la creación de la norma; constituyen un acontecimiento que, en un momento dado, propicie surgimiento de la norma jurídica. Son los motivos de convivencia social tomados en cuenta por el legislador en un momento dado y en un determinado lugar.
Formales: las fuentes formales” son los procesos de creación de las normas jurídicas”, de modo que en el derecho mexicano son fuentes formales la ley, la jurisprudencia, las costumbres y para algunos, también la doctrina y los principios generales del derecho; en otras palabras, son los medios por los que se nos hacen palpables las normas jurídicas.
Las Fuentes del Derecho Penal.
Son fuentes del Derecho Penal mediatas y supletorias la costumbre, los principios generales, la equidad y la jurisprudencia; pero inmediata y directa sólo lo es la Ley Penal.
A) La costumbre: en nuestro derecho, la costumbre, no tiene valor como fuente; es auxiliar para la interpretación de la norma y solamente es creadora de ley cuando quien la práctica le reconoce obligatoriedad.
B) La equidad: se define como a la correspondencia perfecta, ética y jurídica, entre la norma y las circunstancias del casa concreto al que se aplica. Por tanto, aspira a que la justicia tenga en cuenta, tanto al delito, como a las circunstancias humanas que se presentan a la par.
C) La jurisprudencia y la Doctrina: Ni la jurisprudencia ni la doctrina son fuentes directas del derecho penal, sin embargo la primera permite conocer los aciertos y los errores del ordenamiento positivo promoviendo su forma, y la segunda auxilia a la interpretación de ley.
D)  Los Principios Generales: En materia penal solo auxilian en la interpretación, al igual que la equidad, sin embargo, el juzgador debe tener presentes los principios generales para cuando haya de entrar en su arbitrio al establecer la pena.
Costumbre
La costumbre representa aquellos hábitos o usos de la sociedad que repetidos varias veces en el tiempo definen una norma consuetudinaria. De todas maneras no toda práctica más o menos repetida constituye una costumbre jurídica válida como fuente formal, sino que se exigen ciertos requisitos. Primero; debe existir el elemento material, el cual hace referencia a que debe ser una conducta o práctica reiterada de manera durable, constante y nítida, es decir debe tratarse de actos precisos mantenidos durante un lapso prolongado de tiempo. Segundo; el elemento psicológico, que consiste en que tiene que existir una certeza de la sociedad de que esa es la conducta imperativa, es decir, su acatamiento debe manifestar un requerimiento jurídico. Ambos requisitos deben estar presentes para que una conducta se transforme en una regla consuetudinaria ya que ofrecen cierta garantía en la solidez de la conducta y no dan lugar a la ambigüedad de la misma.
Duverger, sostiene que en los hechos la costumbre constituye una fuente del derecho. Incluso advierte que en muchas ocasiones se aplica una solución establecida por la costumbre, aunque contradiga el procedimiento establecido por la Constitución escrita. De todas formas su argumento es discutible ya que no explica si estas distorsiones consuetudinarias se ajustan a lo permitido por la ley.
El derecho surge desde el momento en que la costumbre deja de ser el efecto de actitudes autónomas, para convertirse en socialmente obligatoria. Igualmente, continúa siendo una conducta, pero se transforma en un comportamiento regulado por el derecho. Es decir, se desdobla en una regla consuetudinaria.
De manera que, la costumbre surge como un hábito social, que se reitera por rutina, por comodidad, o por imitación hasta que surge la convicción de que ese suceso frecuente se ha transformado en un acto necesario u obligatorio.
La costumbre es la fuente material del derecho, proporciona la materia de la norma, no la forma y la estructura. La costumbre origina y promueve el contenido de la norma, pero no la hace obligatoria e ineludible. Es una fuente social y no individual del derecho, que surge gradualmente del medio social y no concientemente de la sentencia de Jueces.
Es inevitable realizar una comparación entre la costumbre y la ley, ya que dan lugar a varias interpretaciones sobre la posición de cada una ante el derecho. Dentro de cada una se hallan puntos a favor y puntos en contra con respecto a que sean o no fuente formal del derecho. En primer lugar, analizaremos las ventajas de la costumbre. Al haber surgido, la costumbre, de forma espontánea, brinda ciertas garantías de la aprobación por parte de las personas a quienes se les será aplicada la norma. A su vez, esta espontaneidad, permite una flexibilidad que la ley no tiene. De esta forma la costumbre se va amoldando y va acompañando los cambios que se den según el lugar, y la época. Es una norma en permanente renovación.
Por otro lado, la ley tiene otras ventajas. La ley es precisa, no da lugar a dudas mas allá de pequeñas diferencias de interpretación, las cuales aumentarían si se tratara de una norma consuetudinaria como la que genera la costumbre. Además, la ley se crea involucrando un proceso de razonamiento, a través del cual se logra contener la costumbre y mejorarla, basándose en la Justicia. Se necesita de esta moderación debido a que las costumbres populares son reaccionarias y no siempre están a favor de los cambios en cuanto al progreso. De esta forma se indica que el derecho consuetudinario es una premisa imprescindible del derecho escrito, y que la norma consuetudinaria toma validez en la medida en que complementa a la ley. Representa una participación de la comunidad en el derecho.

Jurisprudencia

Esta palabra tiene dos posibles interpretaciones. Una de ellas es tomar la palabra jurisprudencia como la ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo. Esto implica el conocimiento científico del derecho.
Otra definición es la que se le da al término jurisprudencia como fuente del derecho. Hace referencia a las tendencias establecidas en los fallos judiciales. Es decir; cuando existe una sucesión de veredictos judiciales que mantienen similitudes; o cuando de una única sentencia judicial se puede extraer una regla de carácter general que incida y repercuta en la decisión de casos posteriores.
Todo fallo judicial instituye jurisprudencia. De manera que, de él se logra desprender una regla general que sirva de modelo indicador a las futuras decisiones de otros jueces en circunstancias similares. De esta forma, las tesis jurisprudenciales tienen la misma fuerza normativa que un texto legal.
Es importante explicar que la jurisprudencia existe de esta forma sólo en sistemas jurídicos de “derecho común. Así es como la jurisprudencia constituye, en dicho sistema, una fuente de validez del derecho. Es decir que, de las sentencias que se decretan en casos concretos se derivan reglas generales que exigen a los jueces futuros en casos semejantes. Se le llama la doctrina del precedente obligatorio. Esto significa que ante un caso nuevo, sobre el cual no es posible encontrar precedentes, el juez debe resolver basándose en argumentos de justicia, objetividad y eficacia. La decisión del juez generará una obligación en futuros casos similares; no como guía, sino como verdadera regla obligatoria. Es la regla de “stare decisis”, que quiere decir estar a lo decidido, a lo ya determinado anteriormente. En los hechos, esto ocurre notoriamente en el derecho Privado, el cual regula intereses particulares y las relaciones de sus sujetos.
En nuestro país se incorporó este mecanismo para proporcionar cierto orden y no permitir la desviación de jueces de menor jerarquía ante las orientaciones de tribunales superiores.
No existen reglas universales de cómo interrumpirse la jurisprudencia, sino que cada país tiene sus propias reglas de cómo realizarlo. Por ejemplo, en México la jurisprudencia se interrumpe siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno. En todo caso, se deben expresar las razones en que se apoye la interrupción. La expresión “se interrumpe” en este caso está mal empleada, debido a que al dictarse una ejecutoria discrepando de la jurisprudencia no se interrumpe, sino que se deroga.

DOCTRINA

la doctrina se forma por todo los estudios jurídicos llevados a cabo por hombres de ciencia. Sólo es fuente formal del derecho cuando así lo establece la ley; de lo contrario únicamente sirve de guía de los jueces al interpretar las normas positivas, sin que pueda ser invocada para exigir su necesaria observancia por carecer de fuerza obligatoria.

Se le da el nombre de doctrina al conjunto de estudios y observaciones de carácter científico, elaborado por profesores y escritores, sobre los códigos, los textos legales y las cuestiones jurídicas en general, es decir, acerca del derecho. Puede ser realizado con el simple propósito teórico de sistematizar sus pautas, o con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.

Con respecto a la importancia de la doctrina como fuente de derecho, la misma tiene validez en cuanto a conocimiento del derecho, y no como fuente formal de éste. Esto se debe a que la doctrina ofrece facilidad en el momento de conocer y estudiar los sistemas jurídicos de cada país.

A su vez, funciona como fuente de inspiración de derecho. En nuestro país también cumple la función de fuente de producción. Al igual que la costumbre, la doctrina es capaz de completar los vacíos que se encuentran en el orden jurídico. Nuestro Código Civil admite a la doctrina como fuente de producción para solucionar asuntos no advertidos.

De esta forma se hace evidente que la doctrina no es fuente formal o de validez del derecho.

Como la doctrina es la consecuencia de una actividad intelectual y especulativa de los particulares, sus conclusiones carecen de fuerza obligatoria, por grande que sea el prestigio de los juristas o profunda la influencia que sus ideas ejerzan sobre el autor de la ley o las autoridades encargadas de aplicarla.

De todos modos, la doctrina puede transformarse en fuente formal del derecho en la medida en que exista una disposición legislativa que le conceda tal carácter. Un ejemplo de esto es Roma, cuando la doctrina era considerada fuente de validez del derecho. Las autoridades, para decidir un pleito, recibían el asesoramiento de expertos en materia jurídica. En primera instancia, los especialistas consultados eran los pontífices, pero luego del laicismo del derecho acudían a jurisconsultos laicos (juristas). Éstos exponían consejos en asuntos de derecho llamadas “responsa”. Las “responsa” no estaban a disposición del que contrataba los servicios del jurisconsulto. Ésta es la primer gran diferencia entre la “responsa”, y la consulta que pronuncia hoy en día un abogado, en la cual se responde ante un pedido puntual de un cliente particular. Otra de las diferencias es que en la actualidad el hecho mismo de consultar a un abogado señala una opinión favorable al juicio que le interesa al consultante. En cambio en la época de los jurisconsultos; éstos se manifestaban de forma imparcial, ya sea un consejo para el magistrado o para una de las partes al iniciar un proceso. Además, los jurisconsultos no cobraban por sus opiniones, ya que era considerado un honor y una ocupación pública el hecho de ser consultado.

Como última comparación, las “responsa” consistían en un análisis ante el problema jurídico planteado, y no una decisión del caso como ocurre en la actualidad.
En el comienzo, la autoridad de las “responsa” se limitaba a casos particulares a partir de los cuales eran emitidos. Pero luego las selecciones de “responsa” de los jurisconsultos eran solicitadas ante tribunales como si esas opiniones tuvieran una autoridad y una validez no particular, sino general y para todos los casos. Esta práctica fue posteriormente reglamentada por el emperador Adriano, cuando éste reconoció como obligatorias y totalmente válidas las opiniones unánimes y afines de los juristas. Esto significaba que a partir de este momento los textos de los jurisconsultos obtenían importancia y fuerza de ley, es decir, eran reconocidos como fuente de validez del derecho.

Eventualmente, se comenzaron a notar los aspectos negativos que existían en reconocer la doctrina como fuente de validez del derecho. Uno de los inconvenientes era la presencia de opiniones contradictorias o discrepantes entre diversos autores.

Evidentemente, el papel de los jurisconsultos romanos fue elemental en la creación de este derecho. Realizando una comparación entre la doctrina y el “derecho común”, se dice que; de la misma forma que en el “derecho común” los jueces son quienes dictan el derecho al tribunal, en Roma era el tribunal el que dictaba el derecho a los jueces.

Legislación

Podríamos definir legislación como el proceso por el cual uno o varios órganos o autoridades públicas competentes declaran y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general, sin relación a una argumentación concreta, a las que se les da el nombre específico de leyes. En este sentido amplio, la legislación comprende no sólo la ley ordinaria, sino también la ley constitucional y los reglamentos y ordenanzas de carácter general. En los países de derecho escrito, es decir de codificación, la legislación es la mas valiosa y primordial de las fuentes del derecho. De acuerdo a algunos autores, la ley no es fuente del derecho, sino producto de la legislación.

Consideran que ley no representa el origen, sino el resultado de la actividad legislativa. En varios textos, con el propósito de explicar esto, se realiza una comparación entre la fuente del derecho y un río en el que su fuente no es el agua que brota de un manantial, sino el manantial mismo.

De esta forma se hace evidente que la ley es la fuente formal del derecho y la costumbre es la fuente material. La costumbre suministra la materia de la norma, su contenido; la ley, su forma. A pesar de que la costumbre produzca la norma y suministre su materia, la que hace obligatoria esta costumbre, es la ley.

A pesar de que sigue prevaleciendo la ley en todos los países, la costumbre ha adquirido en varios de ellos un valor de alguna importancia, por lo menos para reemplazar los vacíos de la ley.
Indudablemente, a pesar de que la costumbre tiene ciertas ventajas sobre la ley, ésta es una fuente superior.
El derecho se apoya en la costumbre ante vacíos legales, de la misma forma que se apoya en la doctrina y en la jurisprudencia.
La doctrina es relevante para el derecho, como fuente de inspiración. Proporciona una ayuda en la elaboración de leyes, a través de la crítica del derecho vigente y las reformas que sugiere. La doctrina no es fuente formal del derecho, debido a que se encuentran opiniones diferentes entre varios autores. En su momento la doctrina fue reconocida como fuente de validez, pero luego funcionó de beneficiosa influencia en el pensamiento jurídico.
La jurisprudencia, por su parte, es válida como fuente formal del derecho en algunos países. En Uruguay no lo es. De todos modos, es inevitable que un juez se vea influenciado por la resolución de un caso anterior si se encuentra frente a uno similar. Entonces, por más que la jurisprudencia no tenga la relevancia que posee la ley, es otro medio del cual inspirarse al decidir la sentencia de un juicio.
Para algunos autores La costumbre, la doctrina, y la jurisprudencia son fuentes materiales del derecho porque suministran su contenido y no su forma. Siendo la única fuente formal la legislación.

La ley como Fuente única.
La garantía de legalidad, dicen los tratadistas, se conquisto por primera vez en Inglaterra con la Carta Magna expedida por Juan sin Tierra en 1215, en donde se prohibió la imposición de penas sin previo juicio legal. Mucho tiempo después Cesar Bonesana, Marqués de Beccaria, escribió que solo las leyes pueden decretar las personas para los delitos y estos deberían ser establecidos por el legislador . A pesar de ello, fue en la declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano de 1789, a raíz de la Revolución Francesa, donde quedo definitivamente plasmado el principio de legalidad aludido, estableciéndose que nadie debía ser castigado sino a virtud de una ley anterior al delito, la cual se aplicaría según el procedimiento legal: nadie podía ser acusado, arrestado ni preso, sino en los casos previstos por las leyes.
Los dogmas Penales.
En tomo a las ideas liberales de estricta legalidad, se han establecido diversas principios: nullum crimen, nulla poena sine lege (no hay crimen sin ley y tampoco hay pena sin ley); de ahí se deriva que la pena solo puede aplicarse a consecuencia del delito y aquélla y éste únicamente encuntran su origen en la ley. Además existen otro como nemo judex sine lege, para significar que ningún juez puede tener autoridad o jurisdicción no derivadas de la ley; non bis in ídem, con la cual se expresa que nadie debe ser juzgado dos veces por el mismo delito, entre otros.
La tipicidad penal.
Según las ideas expuestas, no puede ser punible un hecho si no lo ha previsto la ley; por eso, dice Beling, no hay delito de tipicidad. Emilio Pardo Aspe, expresaba que el injusto se conoce y determina por referencia  tipo total como creación autónoma del Derecho, es decir, que no solo será delictuosa la acción típica, coincidente con l formulada en abstracto por la ley.
Las Fuentes Penales en el Derecho Positivo Mexicano.
La afirmación que solo la ley es fuente del derecho Penal no debe interpretarse en el sentido de identificar la ley penal con el Código Penal, el cual, sin duda alguna, constituye la mas importante, pero no la única. Al lado del código Penal de 1931 para el Distrito Federal y Territorios Federales en materia común y para toda la Republica en materia Federal, existen múltiples disposiciones penales en otros cuerpos legislativos; por eso el articulo 6 del propio ordenamiento perpetúa cuando se cometa el delito previsto en  este Código, pero si en una ley especial , se aplicara ésta, observándose las disposiciones conducentes de este Código.
La ley única fuente del Derecho Penal.
La ley constituye la única fuente de conocimiento del Derecho Penal.
Lo anterior se encuentra fundamentado en el artículo 14 Constitucional párrafos segundo y tercero que mencionan: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formaliddes esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En materia Civil, la imposibilidad de prever todos los casos que la práctica puede ofrecer, con todos sus matices y sus inagotables y variantes peculiaridades, y a la vez la necesidad de que todos ellos sean resueltos a fin de mantener la paz en la sociedad, han hecho que se permita a los jueces resolver, a falta de ley expresa, por las normas que su recta conciencia de juristas señale aplicables: principios generales del derecho, equidad y analogía.
Por la materia penal es diferente en varios aspectos: en primer lugar, es evidente que la es evidente que la esencia de la ley penal es prohibir lo dañoso y disponer lo necesario para el orden social, sancionado la desobediencia a tales preceptos.
Ya que el ser humano se le puede considerar rebelde, solo cuando se ha expedido por la ley es la única capaz de castigar y ordenar alguna conducta determinada.
De aquí el principio universalmente conocido: Nullum crimen, nulla poena sine lege. Confirmando así que la ley es la única fuente del derecho penal, ya que el acto que el acto es inmoral, inhumano, antieconómico, antifamiliar, etc., solo llega a ser delictuosamente antijurídico por la determinación expresa de la ley.
3.3 ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA NORMA PENAL.
3.3.1 MATERIAL.
el reparto de competencias según nuestro sistema constitucional:
en la republica mexicana, en funcion del sistema federal, existen delitos que afectan esta materia; otros se contraen a la reservada a los estados miembros.
por ser la expresion de soberania del pueblo, la constitucion tiene el rango de ordenamiento fundamental en la vida del estado puede definirse como “lal ey suprema de un pais que establece su forma y organización y fija los limites del ppoder publico al garantizar ciertos derechos individuales y de grupo”.
toda constitucio comprende dos partes: una dogmatica y otra organica, en la primera se reconocen los derechos fundamentales de los individuos, la segunda tiene por objeto organizar el poder publco.
nuestra carta magna, dispone en su articilo 124, que todas aquellas funciones o actividades por ella misma no conferidas en forma expresa a los poderes federales. se entiendenreservadasa los estados miembros. el precepto hace el reparto de competencias entre los dos ordenes legislativos : comun y federal. existe por lo tanto una dualidad de competencias, la ordinaria o comun y la excepcional o federal.
3.3.2 PERSONAL.
Principio de la personalidad (personal) o de la nacionalidad: Expresa Creus que en este principio es decisiva la nacionalidad de los sujetos que intervienen en la relación jurídica originada por el delito. Considera que la ley del Estado sigue al nacional dondequiera que él se encuentre, es decir, los individuos son portadores de su propio estatuto personal. Agrega Fontán Balestra que, según este principio, la ley del país a que el individuo pertenece es la que debe aplicarse, fundándose esta tesis en el sentido de dependencia persona de cada súbdito a su estado. Distingue este autor en principio de personalidad activa cuando se trata del autor del delito, o personalidad pasiva referida a la víctima.

3.3.3 ESPACIAL.
 La ley penal importa un ejercicio de la soberanía del Estado, en consecuencia su validez aparece limitada en el espacio por la extensión dentro de la cual se reconocen en la comunidad internacional el ejercicio de la soberanía En tanto expresión de la soberanía las reglas que establecen la extensión del propio derecho penal no pueden conceder al Estado un derecho a intervenir dentro del ámbito propio de la soberanía de otro Estado.
Principios básicos del sistema punitivo
Una de las características recientes más notorias que exhibe la delincuencia, reside en el proceso de internacionalización de muchas de sus manifestaciones especialmente en lo que se refiere a los delitos de tráfico de estupefacientes, tráfico ilegal de armas, tráfico de menores, apoderamiento ilícito de aeronaves, etc. y es por ello que las exigencias actuales de su represión imponen a los distintos países la necesidad de recurrir a la aplicación de los cuatro principios básicos que ordenan la materia, a saber: el principio territorial; el principio real, de protección o de defensa; el principio de nacionalidad y el principio universal, mundial o cosmopolita.
Nuestro país, al igual que las demás naciones del mundo, se vale de una combinación de esos sistemas, puesto que ninguno de ellos, aisladamente, basta para llevar a cabo con eficiencia la lucha contra el delito. Entonces, si bien es cierto que es necesario valerse de una combinación de todos los principios, pues ninguno de ellos por sí solo sirve para dar una respuesta plena y satisfactoria a las exigencias represivas, resulta también igualmente exacta la aseveración de que ningún Estado puede prescindir del principio territorial y construir su sistema punitivo sobre la base de los otros tres principios. Consecuentemente, el principio territorial no es suficiente, pero sí necesario para determinar el alcance de la ley penal .
Resultaría inadmisible que un Estado se desentendiera de la represión de hechos criminales ocurridos dentro de su jurisdicción territorial y ellos quedaran impunes o sujetos al juzgamiento por parte de un Estado extranjero
La aplicación del principio territorial involucra dos cuestiones íntimamente vinculadas, pero diferentes. Una cosa es la cuestión del alcance y extensión de la jurisdicción nacional y la correlativa competencia que un determinado Estado le atribuye a sus tribunales para conocer y juzgar los hechos que acontecen en un determinado ámbito geográfico; y otra diversa, es el tema que se refiere a cuál ha de ser el Derecho aplicable que esos tribunales han de utilizar en la dilucidación de ese caso penal y que ha de ser, por cierto, el Derecho nacional y no otro.
3.3.4 TEMPORAL.
Ámbito temporal de validez de la ley penal. Promulgación, derogación y sucesión de leyes. Principios referidos a este ámbito. Tiempo de comisión del delito. Leyes temporales y excepcionales. Limitaciones funcionales de derecho interno e internacional con relación al principio de igualdad ante la ley.
racionalmente las normas juridicas deben obligar a partir del momente de la iniciacion de su vigencia.
generalmente la iniciacion de la vigencia de las leyes queda supeditada al acto material de su publicacion, concediendose un tiempo necesario para ser conocidas.
la ley solo puede ser abrogada o derogada por otra posterior que asi lo declare.
3.4 INTERPRETACION DE LA LEY PENAL.
3.4.1. CONCEPTO.- ¿Qué es la interpretación?
Interpretar la ley expresar su voluntad, no la deL legislador.
No obstante que la ley penal debe interpretarse han existido opiniones contrarias. Por ello,” estas erróneas prohibiciones, que impiden toda sana evolución científica, han caído en el merecido olvido histórico”. No es posible aplicar la norma si no se tiene de ella un claro concepto, si no se ha desentrañado su alcance, su sentido.
La H. Suprema corte de justicia de la nación ha establecido: “si bien el artículo catorce constitucional prohíbe imponer penas por simple analogía y aun por mayoría de razón, esto no quiere decir que las leyes penales no admiten interpretación y que deban aplicarse según su significado literal, que puede ser antijurídico y aun conducir al absurdo; los tratadistas mismos admiten que podrá ser interpretada la ley penal. La prohibición del citado artículo constitucional debe entenderse en un sentido natural y razonable, haciendo uso de los diversos procedimientos de dialéctica jurídica, tales como la historia, los trabajos preparatorios, el fin de la ley, la concordancia de los textos, etc”.
En DERECHO PENAL por imperativo del principio de legalidad, lo demás fuente que la ley, de ahí que la primera misión de penalistas a tratar de averiguar el sentido y alcance de esta ley. Para ello se vienen aplicando tradicionalmente iv criterios de interpretación: el gramatical, el histórico, el lógico sistemático y el teleológico.
Junto los problemas inherentes al aplicación de estos cuatro criterios, existen otros relacionados con el empleo de la analogía que la DERECHO PENAL ofrece peculiares características. Con ello se agotan la problemática de la interpretación de la ley penal. Pero la interpretación no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la aplicación de la ley a los casos concretos. Es por ello es necesario ocuparse también en este lugar, siquiera brevemente, de esta fase de la actividad jurídico-penal cuya problemática se centra sobre todo en la sub función de los casos concretos de la realidad en la norma penal.
3.4.2. METODOS
Los criterios de interpretación son esencialmente en los siguientes:
1.-Interpretación gramatical.- Con él se trata de averiguar el sentido de las palabras empleadas por el legislador. Aunque se considera este tipo de interpretación como de menor categoría, tiene una importancia decisiva en DERECHOPENAL, a consecuencia de la vigencia del principio de legalidad; si no se quiere hacer una burla de este principio, habrá que estar siempre han significado posible, han sentido de las palabras empleadas en el texto legal.
Manzini piensa que” el examen del elemento literal o gramatical, de la norma, debe preceder a todo otro, porque es presumible que el legislador haya expresado la propia voluntad con lenguaje propio y quedará”.
La búsqueda de la voluntad de la ley por el significado, quiere decir que es posible la coincidencia entre la voluntad de la ley con la significación literal, pero puede ocurrir quien haya tal coincidencia.  “ la interpretación gramatical nos dice Bettiol, es por tanto en la primera fase a través de la cual el jurista debe pasar para dar un significado fina listico a la palabra de la ley, pero es de interpretación no siempre suficiente para esclarecer el contenido de la voluntad de la ley misma”.
Lo anterior nos lleva a afirmar rotundamente, que la interpretación gramatical debe ser coincidente o acorde con el telos de la ley pues de lo contrario, el significado literal, seria irrelevante. Justamente la distinción entre la interpretación gramatical y la lógica, nos dice Antolisei, es rechazada por varios autores porque dividen un quid que por su naturaleza es inescindible, sosteniendo que la interpretación es en sí única; es al mismo tiempo literal y lógica, y en realidad la letra S punto de partida del intérprete y el pensamiento del punto de llegada. Contamos además con el pensamiento claro y preciso de Petrocelli a este respecto: “no es concebible una interpretación solamente literal y que no deba extenderse más allá de la expresión defectuosa a buscar el contenido y la razón verdadera de la norma; tampoco es concebible una interpretación que proceda únicamente con la base de elementos extra literales, y que de la letra de la ley no se sirva como uno de los coeficientes indispensables de la reconstrucción. En realidad la interpretación es una sola, y los cite a su vez, y la distinción es válida para reconocer los dos momentos de una actividad única, los diversos medios de que la interpretación se vale, y no para establecer dos especies distintas de aquella”
2.-Interpretación histórica.- Para la interpretación de la ley también interesa considerar su nacimiento ningún institución jurídica, por moderna que sean, surge de la nada; más bien aparece como el resultado de una diversidad elementos que, al irse se limitan a través del tiempo, han condicionado su configuración actual.
Battaglini piensa: “ el intérprete de indagar el origen de una determinada ley y sigue paso a paso su desarrollo y las modificaciones por qué ha pasado, antes de asumir el aspecto y los caracteres que tiene en el texto actual”.
3.-Interpretación sistemática.-éste es el criterio de interpretación es el sistemático, o como algunos prefieren, en lógicos sistemático. Los códigos modernos constituyen un todo orgánico y sistemático; las palabras y disposiciones legales están normalmente coordinadas entre sí que integradas en un sentido General. De aquí se infiere que pueda o deba atribuirse un significado lógico a la situación de un precepto en el sistema General de una ley. El legislador no es siempre un buen sistemático, pero esto no implica que sus disposiciones no tengan una lógica interna.
En consideración aquel ordenamiento jurídico es un sistema, la norma penal no tiene vida autónoma, separada, sino que está íntimamente ligada a las restantes normas, siendo por tanto obligado relacionar las para su interpretación. Y así se afirma que envase de una interpretación sistemática se fundamenta el aspecto negativo de la culpabilidad por error de hecho esencial de invencible.
La H. Suprema corte de justicia de la nación ha establecido que” la función interpretativa del juzgador no se limita a la aplicación servil e inconsulta de la letra del dispositivo legal, pues la interpretación adherida desentrañar la intención normativa del precepto, del cual la letra no es siempre el expresión cabal del propósito de legislador, y de ahí que seá obligatorio por el juzgador, que interpreten forma sistemática la totalidad del ordenamiento o y que no fracción este, en forma que, por la aplicación servil de su concepto, se velará el sistema normativo estatuido  en el ordenamiento legal.
4.-Interpretacion teleológica.-Con ayuda de este criterio se pretende indagar el fin de la ley. En realidad, la ley no puede considerarse un fin en sí misma. La función de la ley en relación con un sistema de convivencia es lo que hay que buscar en la interpretación teleológica; debiendo tener en cuenta no sólo la funcionalidad de la ley en el caso concreto sino también la del ordenamiento jurídico en su totalidad.

Otras formas de interpretación menos mencionadas pero de las cuales nos habla Porte Petit son:
5.-Interpretación sociológica.-Es ineludible el elemento sociológico en cuanto que la interpretan que no pueden cumplir su misión de encontrar la voluntad del texto legal sin conocer los fenómenos que se producen en la convivencia humana.
6.-Interpretación de acuerdo con los resultados.-Respetar los resultados, se hace la siguiente división de la interpretación:
a) declarativa.-Le interpretaciones declarativa, estricta, lata o formal, cuando hay conformidad del texto de la ley con la voluntad de esta. Interpretación que segúnAntolisei, puede eliminarse, porque la interpretación es siempre declarativa en cuanto a su fin esencial es declarada y, por tanto declarar el sentido de la ley.
La H. Suprema corte de justicia de la nación ha establecido: “ si bien el artículo catorce constitucional prohíbe imponer penas por simple analogía y aun por mayoría de razón, esto no quiere decir que las leyes penales no admiten interpretación y que deban aplicarse según su significado literal, que puede ser antijurídico y aun conducir al absurdo; los tratadistas mismos admiten que podrá ser interpretada la ley penal. La prohibicion del citado artículo constitucional debe entenderse en un sentido natural y razonable, haciendo uso de los diversos procedimientos de dialéctica jurídica, tales como la historia, los trabajos preparatorios, el fin de la ley, la concordancia de los textos, etc. En ese sentido se ha podido justamente decir que la interpretación no debe ser ni extensiva ni restrictiva, sino sólo declarativas de la voluntad del legislador”.
b) restrictiva.-La interpretación restrictiva (minus dixit quam voluit) cuando se restringe el texto de la ley a la voluntad de la misma, porque el que sobrepasa esta.
c)  extensiva.- La interpretación es extensiva cuando se extienden texto de la ley a la voluntad de esta, en cuanto que entendiese menos que esta y representa para Ruggiero algo más que simple proceso de interpretación, constituyendo verdadera y propia integración de las normas; en apreciación que no admitimos por inexacta.
Estamos frente a la interpretación extensiva de la norma en los casos de aumento:
i)      A maiori ad minus, (de lo mayor a lo menor)
ii)    A minori ad maius (de lo menor a lo mayor) y,
iii)  A correlativis (al parejo).

3.5.- INTEGRACIÓN DE LA LEY PENAL.
Integración. Creación y constitución de un derecho, o la tipificación del delito lo establecido en el ley recurriendo las normas, a la analogía, a los principios generales del derecho y a la doctrina, para aplicarlos el caso particular.
3.5.1.- CONCEPTO.
En DERECHO procesal a integración se la usa para llenar vacíos legales (lagunas jurídicas). No se permite en DERECHO PENAL ni en derecho procesal penal.
En el momento de referirnos a la integración de la ley. El sujeto debe en primer lugar saber cuál es la fuente de DERECHO PENAL, después tener conocimiento de lo que es una norma; luego interpretar la para desentrañar su voluntad, posteriormente debe integrar la en el caso de que existan algunas y finalmente aplicarla.
Pero los autores basándose en el principio de reserva penal o de legalidad, sostienen que no se puede integrar la ley penal. Así Manzini nos dice que “no pueden admitirse lagunas en la ley penal, porque toda la ley de esta naturaleza es completa, en tanto que todo lo que la misma no prohíbe sigue siendo jurídicamente lícito o indeferente”. Por su parte, Jiménez de Asúa, expresa que “en las leyes civiles hay lagunas y que la plenitud hermética del derecho obliga a llenarlas; mientras que en DERECHO PENAL no las hay, pues el espacio libre entre las conductas típicamente antijurídicas, es jurídicamente permitido en virtud del principio de reserva, y “ precisamente porque el orden jurídico penal es herméticamente pleno, una conducta no definida como delictiva no puede incriminarse”. En fin, Florián indica, que los postulados fundamentales nullum crimen sine lege, nulla poena sin el unege un, scooter como el granito los confines del derecho penal; a ser en realidad el derecho penal vigente un sistema cerrado así como que el DERECHO PENAL no tiene lagunas, porque fuera de él se encuentra la libertad de comportamiento individual, la norma antes indicada <<nullum, etc.>> Es en verdad una norma de clausura, de inhibición, sosteniendo finalmente que no es necesario decir que no puede ni remotamente tener aceptación en el campo del derecho penal la tendencia llamado del derecho libre.
De acuerdo con nuestro derecho constitucional, no puede integrarse la ley penal en lo referente al delito y a la pena, pues el artículo 14 del ordenamiento mencionado estatuye el “principio de reserva” o “ de legalidad: el “dogma penal”, o sea que no hay delito ni pena, si ley penal. En consecuencia, en la ley penal mexicano no pueda verla alguna respecto delitos y penas, porque cada zona no de incriminada es una zona de libertad.
3.5.2. LAGUNAS EN EL DERECHO PENAL.
El problema de las lagunas en DERECHO PENAL lo enfocamos en la forma siguiente:
El ordenamiento penal está constituido por un conjunto de normas, las cuales se dividen en dos clases: el sentido amplio y el sentido estricto. En este último sentido está considerada la norma penal abarcan de preceptos y la sanción, y el sentido amplio cualquier precepto del restante ordenamiento jurídico penal.
Nadie puede afirmar la existencia de lagunas con relación a las normas penales en sentido estricto, puesto que en el principio de legalidad o de reserva lo prohíbe terminantemente. Pero común auto del ordenamiento jurídico penal lo constituyen las normas en sentido estricto, ¿eso lo posible la existencia de lagunas? Indudablemente que tienen que existir dichos laboral respecto de normas que no configuren delitos no prescriban penas. Por ello, ha pensado Pavón Aparicio que “la reserva no es sino una consecuencia de la legalidad y no constituye un obstáculo para colmar los vacíos en que no intervenga la regla : nullum crimen, nullam poena sine lege”, concluyendo que “ en algunos casos de carácter excepcional, es posible en el ordenamiento penal integrar las normas, siempre y cuando no se afecten el principio de legalidad y reserva”. Y Vannini a este respecto enseña que “ fuera del esfera de los delitos de las penas y de las normas exepcionales, puede haber en sistema jurídico criminal lagunas colmables”.
3.5.3.MEDIOS DE INTEGRACION A) ANALOGIA.
Uno de los medios de integración de la ley esta analogía.
La analogía legis consiste, en aplicar una norma jurídica referente a un caso concreto, a otros semejante, no regulado por la ley.
La suprema corte de justicia de la nación ha establecido “ es de explorado derecho reconocer que por aplicación analógica se entienda que ya interpretación mediante la cual el juzgador establecer relaciones de semejanza a fin de comprender un plazo no expresamente previsto por la ley, dentro de alguno de los mandamientos de esta”. “ conforme al príncipe de aplicación de la ley por analogía, un precepto legal no sólo es aplicable a los casos expresamente previstos, sino también aquellos en los que existen iguales razones para tal aplicación”.
La analogía exige:
a) Un precepto jurídico referido a un caso concreto.
b) Un caso no regulado.
c) Semejanza entre calzada regulado y previsto por la ley.
3.5.4. CLASES.
La ANALOGIA se divide en:
I)      Legal o legis. Se denomina asi porque nace de la ley; es aquella que consiste en aplicar una norma jurídica que se refieran caso concreto, a otro semejante, no regulado por ley.
II)    Jurídica o iuris. Se denomina asi porque la sede los principios que informan el sistema del derecho positivo, y consiste, entiendo la laguna legal por un príncipe derivado del sistema de derecho positivo.
III)  In malam partem. La analogía legal origina la analogía in malam partem, puesto que crean a lógicamente delitos o penas, y debe ser rechazada envasados principios de legalidad o de reserva y de garantía de la pena.
IV)    In bonam partem. En cuanto a la integración de la ley en beneficio del acusado, se sostienen dos criterios:
a) De que admite la integración de la ley a favor del acusado (analogía in bonam oartem), y
b) El que la rechaza.
V)      Técnica, y
VI)    Política.

Vamos a referirnos a la interpretación analógica que es distinta a la analogía, y sobre la cual no todos los autores tienen un mismo concepto.
La interpretación analógica consiste en obtener equiparada mente por mandato del texto legal, hipótesis semejantes a las previstas en la misma norma penal.
a) La interpretación analógica constituyen, nos dice paoli un medio ilícito de comprensión de la ley penal, en el sentido de que una disposición dudosa puede ser entendida de acuerdo con otros textos penales que regulen casos semejantes. Para José Antón oneca, debe entenderse por interpretación analógica (intra legem) la interpretación de un precepto por otro que emprende castigo análogo, cuando en el último parece claro el sentido que el primero está obscuro, concluyendo que no es pues, otra cosa que una forma de interpretación sistemática.

De acuerdo con las opiniones de paoli y Antón, los requisitos necesarios para el existencia del interpretación analógica son:
a´) que exista una disposición dudosa obscura respecto de un caso, y
b´) que existe una disposición clara respecto a un caso semejante.

b) Jiménez de Asúa no le otorga el mismo sentido a la interpretación analógica. Explica que “ a veces, como ocurre en los códigos penales, la propia ley tiene que se completen sus preceptos por analogía”, porque” el legislador ha comprendido que la fórmula casuística empleada no puedo prever todos los casos”, observando que entonces esta en la voluntad de la ley que ésta se aplique en situaciones análogas a las previstas, pero, precisamente por estar en el pensamiento de la ley la aplicación de sus preceptos beneficiosos o perjudiciales, no se trata de propia y verdadera ANALOGIA, sino de interpretación analógica a que dejó de estar prohibida está afectada por la ley misma”.
¿la analogía es interpretación analógica? Esta cuestión es la relativa a precisar sí puede hablarse de interpretación analógica cuando se hace referencia al ANALOGIA. No es posible porque para interpretar a una norma es preciso que esta existe aquí es imposible interpretar la norma inexistente; no se interpreta, sino que se aplican a lógicamente la norma, y en la interpretación analógica se interpreta el texto Analógicamente.

No puede confundirse el ANALOGIA y la interpretación extensiva. cuando existe ANALOGIA, hay extensión de la ley penal, porque está que regula un caso concreto, se extiende para aplicarla a un caso no previsto por la misma. En la interpretación extensiva, se extienden esto de la ley adecuando lo la voluntad de esta, con relación al caso que ella misma prevé. De quique no compartamos la opinión de que “ puede suceder evidentemente, que límite entre la interpretación extensiva y el método analógico S difícil de trazar”.
Comparando la analogía y la interpretación extensiva, resulta:
a) En ambas hallen extensión de la ley, y
b) En la interpretación extensiva, la extensión se hace sobre un texto legal y para el caso previsto en el mismo, en tanto que en la analogía se extiende la norma para una hipótesis no regulada por la ley.