3.1
CONCEPTO DE NORMA PENAL
Se
puede decir que la norma penal es el conjunto de leyes que describen delitos
mediante la asignación de una pena, delimitando la circunstancia de su
realización tendiendo a intensificar en estos casos la protección de bienes
jurídicos mediante la acentuación de su prevención, delimitando la vez la
potestad del estado de castigará con la pena al determinar cuáles son las
conductas ilícitas (prohibidas) punibles.
Por lo tanto entendemos a la norma
penal como un conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del
estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como
presupuesto, una pena, medida de seguridad o corrección como consecuencia, con
el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la
convivencia humana pacífica.
Cuando se habla de normas o derecho
penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo a lo que se
desde hace referencia; de tal modo, podemos mencionar una clasificación para
eliminar tal como: derecho penal sustantivo y por otro lado derecho penal
adjetivo o procesal penal.
El primero de ellos está
constituido por lo que generalmente conocemos como código penal o leyes penales
de fondo, que son las normas promulgadas por el estado, estableciendo los
delitos y las penas, mientras que en derecho procesal penal es el conjunto de
normas destinadas a establecer modo de aplicación de aquellas.
Para el derecho penal en la norma
jurídica está vinculada con la pena, como consecuencia jurídica, a un hecho
cometido. La expresión” derecho penal” a la que corresponde la antigua
designación ius poenale; según se ha comprobado, se ha enviado por primera vez
aproximadamente a mediados del siglo XVIII, y ha comenzado regirá principios
del siglo XIX. Todavía la actualidad el expresión corriente, si se hace
referencia al contenido de la consecuencia jurídica a las circunstancias del
suceso primero delito o a perdido actualidad.
Pero, derecho penal es también el
conjunto de aquellas normas jurídicas que, en conexión con el derecho penal
antes definido, vinculan al hecho cometido consecuencias jurídicas de otra
naturaleza, para castigo del hecho o para la prevención de delitos futuros. El
derecho penal tal como se ha desarrollado orgánicamente hasta ahora, ha
excedido el marco de su expresión lingüística, ampliándose así a su alcance,
que habían sido limitado de esa manera. Es necesario retomar como punto de
arranque, según ha ocurrido cuando se empleaba derecho criminal, las
circunstancias del suceso y del crimen, y no las consecuencias jurídicas. Aún
hoy el derecho penal comprende primer lugar y con alcance y preponderante
sucesos a los cuales la ley vincula como consecuencia jurídica de la pena
propiamente dicha.
La legislación y la doctrina se
empeñan desde hace tiempo pero sin lograr un resultado definitivo en separar
más exactamente los dos sectores y en someter el derecho penal de orden a una
reglamentación especial. Se ha dicho que estos esfuerzos se han convertido en
un problema “que produce la desesperación de los juristas”.
El derecho penal es derecho
público, no es derecho privado, por cuanto no regula las relaciones entre los
particulares, sino del individuo con la colectividad. Esto ocurre también se le
reconoce al lesionado, como individuo, la posibilidad de influir en la
persecución.
3.2
FUENTES DE DERECHO PENAL.
En
cuanto la clasificación de las fuentes del derecho no hay un criterio unánime
entre los autores. Unos las clasifican en formales, reales e históricas, otros
en fuentes de producción y fuentes de comisión o conocimiento.
Pero fuentes de entiende todo
aquello que da origen aguas imposible el surgimiento de algo. De este modo,
fuente el derecho a ser aquella que origina la creación de esta disciplina.”
Inquirir la fuente de una disposición jurídica es buscar el sitio de dónde ha
salido de las profundidades de la vida social a la superficie del derecho”
En general las fuentes del derecho
pueden ser las siguientes:
Reales: dos fuente reales a la
causa que hace necesaria la creación de la norma; constituyen un acontecimiento
que, en un momento dado, propicie surgimiento de la norma jurídica. Son los
motivos de convivencia social tomados en cuenta por el legislador en un momento
dado y en un determinado lugar.
Formales: las fuentes formales” son
los procesos de creación de las normas jurídicas”, de modo que en el derecho
mexicano son fuentes formales la ley, la jurisprudencia, las costumbres y para
algunos, también la doctrina y los principios generales del derecho; en otras
palabras, son los medios por los que se nos hacen palpables las normas
jurídicas.
Las
Fuentes del Derecho Penal.
Son
fuentes del Derecho Penal mediatas y supletorias la costumbre, los principios
generales, la equidad y la jurisprudencia; pero inmediata y directa sólo lo es
la Ley Penal.
A) La costumbre: en nuestro derecho, la costumbre, no tiene
valor como fuente; es auxiliar para la interpretación de la norma y solamente
es creadora de ley cuando quien la práctica le reconoce obligatoriedad.
B) La equidad: se define como a la correspondencia perfecta,
ética y jurídica, entre la norma y las circunstancias del casa concreto al que
se aplica. Por tanto, aspira a que la justicia tenga en cuenta, tanto al
delito, como a las circunstancias humanas que se presentan a la par.
C) La jurisprudencia y la Doctrina: Ni la jurisprudencia ni
la doctrina son fuentes directas del derecho penal, sin embargo la primera
permite conocer los aciertos y los errores del ordenamiento positivo
promoviendo su forma, y la segunda auxilia a la interpretación de ley.
D) Los Principios Generales: En materia penal solo auxilian
en la interpretación, al igual que la equidad, sin embargo, el juzgador debe
tener presentes los principios generales para cuando haya de entrar en su
arbitrio al establecer la pena.
Costumbre
La costumbre representa aquellos hábitos o usos de
la sociedad que repetidos varias veces en el tiempo definen una norma
consuetudinaria. De todas maneras no toda práctica más o menos repetida
constituye una costumbre jurídica válida como fuente formal, sino que se exigen
ciertos requisitos. Primero; debe existir el elemento material, el cual hace
referencia a que debe ser una conducta o práctica reiterada de manera durable,
constante y nítida, es decir debe tratarse de actos precisos mantenidos durante
un lapso prolongado de tiempo. Segundo; el elemento psicológico, que consiste
en que tiene que existir una certeza de la sociedad de que esa es la conducta
imperativa, es decir, su acatamiento debe manifestar un requerimiento jurídico.
Ambos requisitos deben estar presentes para que una conducta se transforme en
una regla consuetudinaria ya que ofrecen cierta garantía en la solidez de la
conducta y no dan lugar a la ambigüedad de la misma.
Duverger, sostiene que en los hechos la costumbre
constituye una fuente del derecho. Incluso advierte que en muchas ocasiones se
aplica una solución establecida por la costumbre, aunque contradiga el
procedimiento establecido por la Constitución escrita. De todas formas su
argumento es discutible ya que no explica si estas distorsiones
consuetudinarias se ajustan a lo permitido por la ley.
El derecho surge desde el momento en que la
costumbre deja de ser el efecto de actitudes autónomas, para convertirse en
socialmente obligatoria. Igualmente, continúa siendo una conducta, pero se
transforma en un comportamiento regulado por el derecho. Es decir, se desdobla
en una regla consuetudinaria.
De manera que, la costumbre surge como un hábito
social, que se reitera por rutina, por comodidad, o por imitación hasta que
surge la convicción de que ese suceso frecuente se ha transformado en un acto
necesario u obligatorio.
La costumbre es la fuente material del derecho,
proporciona la materia de la norma, no la forma y la estructura. La costumbre
origina y promueve el contenido de la norma, pero no la hace obligatoria e
ineludible. Es una fuente social y no individual del derecho, que surge
gradualmente del medio social y no concientemente de la sentencia de Jueces.
Es inevitable realizar una comparación entre la
costumbre y la ley, ya que dan lugar a varias interpretaciones sobre la
posición de cada una ante el derecho. Dentro de cada una se hallan puntos a
favor y puntos en contra con respecto a que sean o no fuente formal del
derecho. En primer lugar, analizaremos las ventajas de la costumbre. Al haber
surgido, la costumbre, de forma espontánea, brinda ciertas garantías de la
aprobación por parte de las personas a quienes se les será aplicada la norma. A
su vez, esta espontaneidad, permite una flexibilidad que la ley no tiene. De
esta forma la costumbre se va amoldando y va acompañando los cambios que se den
según el lugar, y la época. Es una norma en permanente renovación.
Por otro lado, la ley tiene otras ventajas. La ley
es precisa, no da lugar a dudas mas allá de pequeñas diferencias de
interpretación, las cuales aumentarían si se tratara de una norma
consuetudinaria como la que genera la costumbre. Además, la ley se crea
involucrando un proceso de razonamiento, a través del cual se logra contener la
costumbre y mejorarla, basándose en la Justicia. Se necesita de esta moderación
debido a que las costumbres populares son reaccionarias y no siempre están a
favor de los cambios en cuanto al progreso. De esta forma se indica que el
derecho consuetudinario es una premisa imprescindible del derecho escrito, y
que la norma consuetudinaria toma validez en la medida en que complementa a la
ley. Representa una participación de la comunidad en el derecho.
Jurisprudencia
Esta palabra tiene dos posibles interpretaciones.
Una de ellas es tomar la palabra jurisprudencia como la ciencia del derecho o
teoría del orden jurídico positivo. Esto implica el conocimiento científico del
derecho.
Otra definición es la que se le da al término
jurisprudencia como fuente del derecho. Hace referencia a las tendencias
establecidas en los fallos judiciales. Es decir; cuando existe una sucesión de
veredictos judiciales que mantienen similitudes; o cuando de una única
sentencia judicial se puede extraer una regla de carácter general que incida y
repercuta en la decisión de casos posteriores.
Todo fallo judicial instituye jurisprudencia. De
manera que, de él se logra desprender una regla general que sirva de modelo
indicador a las futuras decisiones de otros jueces en circunstancias similares.
De esta forma, las tesis jurisprudenciales tienen la misma fuerza normativa que
un texto legal.
Es importante explicar que la jurisprudencia existe
de esta forma sólo en sistemas jurídicos de “derecho común. Así es como la
jurisprudencia constituye, en dicho sistema, una fuente de validez del derecho.
Es decir que, de las sentencias que se decretan en casos concretos se derivan
reglas generales que exigen a los jueces futuros en casos semejantes. Se le
llama la doctrina del precedente obligatorio. Esto significa que ante un caso
nuevo, sobre el cual no es posible encontrar precedentes, el juez debe resolver
basándose en argumentos de justicia, objetividad y eficacia. La decisión del
juez generará una obligación en futuros casos similares; no como guía, sino
como verdadera regla obligatoria. Es la regla de “stare decisis”, que quiere
decir estar a lo decidido, a lo ya determinado anteriormente. En los hechos,
esto ocurre notoriamente en el derecho Privado, el cual regula intereses
particulares y las relaciones de sus sujetos.
En nuestro país se incorporó este mecanismo para
proporcionar cierto orden y no permitir la desviación de jueces de menor
jerarquía ante las orientaciones de tribunales superiores.
No existen reglas universales de cómo interrumpirse
la jurisprudencia, sino que cada país tiene sus propias reglas de cómo
realizarlo. Por ejemplo, en México la jurisprudencia se interrumpe siempre que
se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce ministros, si se trata de la
sustentada por el Pleno. En todo caso, se deben expresar las razones en que se
apoye la interrupción. La expresión “se interrumpe” en este caso está mal
empleada, debido a que al dictarse una ejecutoria discrepando de la
jurisprudencia no se interrumpe, sino que se deroga.
DOCTRINA
la
doctrina se forma por todo los estudios jurídicos llevados a cabo por hombres
de ciencia. Sólo es fuente formal del derecho cuando así lo establece la ley;
de lo contrario únicamente sirve de guía de los jueces al interpretar las
normas positivas, sin que pueda ser invocada para exigir su necesaria
observancia por carecer de fuerza obligatoria.
Se le da el nombre de doctrina al conjunto de
estudios y observaciones de carácter científico, elaborado por profesores y
escritores, sobre los códigos, los textos legales y las cuestiones jurídicas en
general, es decir, acerca del derecho. Puede ser realizado con el simple
propósito teórico de sistematizar sus pautas, o con la finalidad de interpretar
sus normas y señalar las reglas de su aplicación.
Con respecto a la importancia de la doctrina como
fuente de derecho, la misma tiene validez en cuanto a conocimiento del derecho,
y no como fuente formal de éste. Esto se debe a que la doctrina ofrece
facilidad en el momento de conocer y estudiar los sistemas jurídicos de cada
país.
A su vez, funciona como fuente de inspiración de
derecho. En nuestro país también cumple la función de fuente de producción. Al
igual que la costumbre, la doctrina es capaz de completar los vacíos que se
encuentran en el orden jurídico. Nuestro Código Civil admite a la doctrina como
fuente de producción para solucionar asuntos no advertidos.
De esta forma se hace evidente que la doctrina no es
fuente formal o de validez del derecho.
Como la doctrina es la consecuencia de una actividad
intelectual y especulativa de los particulares, sus conclusiones carecen de
fuerza obligatoria, por grande que sea el prestigio de los juristas o profunda
la influencia que sus ideas ejerzan sobre el autor de la ley o las autoridades
encargadas de aplicarla.
De todos modos, la doctrina puede transformarse en
fuente formal del derecho en la medida en que exista una disposición
legislativa que le conceda tal carácter. Un ejemplo de esto es Roma, cuando la
doctrina era considerada fuente de validez del derecho. Las autoridades, para
decidir un pleito, recibían el asesoramiento de expertos en materia jurídica.
En primera instancia, los especialistas consultados eran los pontífices, pero
luego del laicismo del derecho acudían a jurisconsultos laicos (juristas). Éstos
exponían consejos en asuntos de derecho llamadas “responsa”. Las “responsa” no
estaban a disposición del que contrataba los servicios del jurisconsulto. Ésta
es la primer gran diferencia entre la “responsa”, y la consulta que pronuncia
hoy en día un abogado, en la cual se responde ante un pedido puntual de un
cliente particular. Otra de las diferencias es que en la actualidad el hecho
mismo de consultar a un abogado señala una opinión favorable al juicio que le
interesa al consultante. En cambio en la época de los jurisconsultos; éstos se
manifestaban de forma imparcial, ya sea un consejo para el magistrado o para
una de las partes al iniciar un proceso. Además, los jurisconsultos no cobraban
por sus opiniones, ya que era considerado un honor y una ocupación pública el
hecho de ser consultado.
Como última comparación, las “responsa” consistían
en un análisis ante el problema jurídico planteado, y no una decisión del caso
como ocurre en la actualidad.
En el comienzo, la autoridad de las “responsa” se
limitaba a casos particulares a partir de los cuales eran emitidos. Pero luego
las selecciones de “responsa” de los jurisconsultos eran solicitadas ante
tribunales como si esas opiniones tuvieran una autoridad y una validez no
particular, sino general y para todos los casos. Esta práctica fue
posteriormente reglamentada por el emperador Adriano, cuando éste reconoció
como obligatorias y totalmente válidas las opiniones unánimes y afines de los
juristas. Esto significaba que a partir de este momento los textos de los
jurisconsultos obtenían importancia y fuerza de ley, es decir, eran reconocidos
como fuente de validez del derecho.
Eventualmente, se comenzaron a notar los aspectos
negativos que existían en reconocer la doctrina como fuente de validez del
derecho. Uno de los inconvenientes era la presencia de opiniones
contradictorias o discrepantes entre diversos autores.
Evidentemente, el papel de los jurisconsultos
romanos fue elemental en la creación de este derecho. Realizando una
comparación entre la doctrina y el “derecho común”, se dice que; de la misma
forma que en el “derecho común” los jueces son quienes dictan el derecho al
tribunal, en Roma era el tribunal el que dictaba el derecho a los jueces.
Legislación
Podríamos definir legislación como el proceso por el
cual uno o varios órganos o autoridades públicas competentes declaran y
promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general, sin relación a una
argumentación concreta, a las que se les da el nombre específico de leyes.
En este sentido amplio, la legislación comprende no sólo la ley ordinaria, sino
también la ley constitucional y los reglamentos y ordenanzas de carácter
general. En los países de derecho escrito, es decir de codificación, la
legislación es la mas valiosa y primordial de las fuentes del derecho. De
acuerdo a algunos autores, la ley no es fuente del derecho, sino producto de la
legislación.
Consideran que ley no representa el origen, sino el
resultado de la actividad legislativa. En varios textos, con el propósito de
explicar esto, se realiza una comparación entre la fuente del derecho y un río
en el que su fuente no es el agua que brota de un manantial, sino el manantial
mismo.
De esta forma se hace evidente que la ley es la
fuente formal del derecho y la costumbre es la fuente material. La costumbre
suministra la materia de la norma, su contenido; la ley, su forma. A pesar de
que la costumbre produzca la norma y suministre su materia, la que hace
obligatoria esta costumbre, es la ley.
A pesar de que sigue prevaleciendo la ley en todos
los países, la costumbre ha adquirido en varios de ellos un valor de alguna
importancia, por lo menos para reemplazar los vacíos de la ley.
Indudablemente, a pesar de que la costumbre tiene
ciertas ventajas sobre la ley, ésta es una fuente superior.
El derecho se apoya en la costumbre ante vacíos
legales, de
la misma forma que se apoya en la doctrina y en la jurisprudencia.
La doctrina es relevante para el derecho, como
fuente de inspiración. Proporciona una ayuda en la elaboración de leyes, a través
de la crítica del derecho vigente y las reformas que sugiere. La doctrina no es
fuente formal del derecho, debido a que se encuentran opiniones diferentes
entre varios autores. En su momento la doctrina fue reconocida como fuente de
validez, pero luego funcionó de beneficiosa influencia en el pensamiento
jurídico.
La jurisprudencia, por su parte, es válida como
fuente formal del derecho en algunos países. En Uruguay no lo es. De todos modos, es inevitable
que un juez se vea influenciado por la resolución de un caso anterior si se
encuentra frente a uno similar. Entonces, por más que la jurisprudencia no
tenga la relevancia que posee la ley, es otro medio del cual inspirarse al
decidir la sentencia de un juicio.
Para algunos autores La costumbre, la doctrina, y la
jurisprudencia son fuentes materiales del derecho porque suministran su
contenido y no su forma. Siendo la única fuente formal la legislación.
La
ley como Fuente única.
La garantía de legalidad, dicen los
tratadistas, se conquisto por primera vez en Inglaterra con la Carta Magna
expedida por Juan sin Tierra en 1215, en donde se prohibió la imposición de
penas sin previo juicio legal. Mucho tiempo después Cesar Bonesana, Marqués de
Beccaria, escribió que solo las leyes pueden decretar las personas para los
delitos y estos deberían ser establecidos por el legislador . A pesar de ello,
fue en la declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano de 1789, a
raíz de la Revolución Francesa, donde quedo definitivamente plasmado el
principio de legalidad aludido, estableciéndose que nadie debía ser castigado
sino a virtud de una ley anterior al delito, la cual se aplicaría según el
procedimiento legal: nadie podía ser acusado, arrestado ni preso, sino en los
casos previstos por las leyes.
Los
dogmas Penales.
En tomo a las ideas liberales de estricta
legalidad, se han establecido diversas principios: nullum crimen, nulla poena
sine lege (no hay crimen sin ley y tampoco hay pena sin ley); de ahí se deriva
que la pena solo puede aplicarse a consecuencia del delito y aquélla y éste
únicamente encuntran su origen en la ley. Además existen otro como nemo judex
sine lege, para significar que ningún juez puede tener autoridad o jurisdicción
no derivadas de la ley; non bis in ídem, con la cual se expresa que nadie debe
ser juzgado dos veces por el mismo delito, entre otros.
La
tipicidad penal.
Según las ideas expuestas, no puede ser
punible un hecho si no lo ha previsto la ley; por eso, dice Beling, no hay
delito de tipicidad. Emilio Pardo Aspe, expresaba que el injusto se conoce y
determina por referencia tipo total como
creación autónoma del Derecho, es decir, que no solo será delictuosa la acción
típica, coincidente con l formulada en abstracto por la ley.
Las
Fuentes Penales en el Derecho Positivo Mexicano.
La afirmación que solo la ley es fuente del
derecho Penal no debe interpretarse en el sentido de identificar la ley penal
con el Código Penal, el cual, sin duda alguna, constituye la mas importante,
pero no la única. Al lado del código Penal de 1931 para el Distrito Federal y
Territorios Federales en materia común y para toda la Republica en materia
Federal, existen múltiples disposiciones penales en otros cuerpos legislativos;
por eso el articulo 6 del propio ordenamiento perpetúa cuando se cometa el delito
previsto en este Código, pero si en una
ley especial , se aplicara ésta, observándose las disposiciones conducentes de
este Código.
La
ley única fuente del Derecho Penal.
La ley constituye la única fuente de
conocimiento del Derecho Penal.
Lo anterior se encuentra fundamentado en el
artículo 14 Constitucional párrafos segundo y tercero que mencionan: Nadie
podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en
el que se cumplan las formaliddes esenciales del procedimiento y conforme a las
leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios de orden criminal queda
prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna
que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En materia Civil, la imposibilidad de prever
todos los casos que la práctica puede ofrecer, con todos sus matices y sus
inagotables y variantes peculiaridades, y a la vez la necesidad de que todos
ellos sean resueltos a fin de mantener la paz en la sociedad, han hecho que se
permita a los jueces resolver, a falta de ley expresa, por las normas que su
recta conciencia de juristas señale aplicables: principios generales del
derecho, equidad y analogía.
Por la materia penal es diferente en varios
aspectos: en primer lugar, es evidente que la es evidente que la esencia de la
ley penal es prohibir lo dañoso y disponer lo necesario para el orden social,
sancionado la desobediencia a tales preceptos.
Ya que el ser humano se le puede considerar
rebelde, solo cuando se ha expedido por la ley es la única capaz de castigar y
ordenar alguna conducta determinada.
De aquí el principio universalmente conocido:
Nullum crimen, nulla poena sine lege. Confirmando así que la ley es la única
fuente del derecho penal, ya que el acto que el acto es inmoral, inhumano,
antieconómico, antifamiliar, etc., solo llega a ser delictuosamente antijurídico por la determinación expresa de la ley.
3.3 ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA NORMA PENAL.
3.3.1 MATERIAL.
el reparto
de competencias según nuestro sistema constitucional:
en la
republica mexicana, en funcion del sistema federal, existen delitos que afectan
esta materia; otros se contraen a la reservada a los estados miembros.
por ser la
expresion de soberania del pueblo, la constitucion tiene el rango de
ordenamiento fundamental en la vida del estado puede definirse como “lal ey
suprema de un pais que establece su forma y organización y fija los limites del
ppoder publico al garantizar ciertos derechos individuales y de grupo”.
toda
constitucio comprende dos partes: una dogmatica y otra organica, en la primera
se reconocen los derechos fundamentales de los individuos, la segunda tiene por
objeto organizar el poder publco.
nuestra
carta magna, dispone en su articilo 124, que todas aquellas funciones o
actividades por ella misma no conferidas en forma expresa a los poderes
federales. se entiendenreservadasa los estados miembros. el precepto hace el
reparto de competencias entre los dos ordenes legislativos : comun y federal.
existe por lo tanto una dualidad de competencias, la ordinaria o comun y la
excepcional o federal.
3.3.2 PERSONAL.
Principio
de la personalidad (personal) o de la nacionalidad: Expresa Creus que en este principio es decisiva la nacionalidad de los
sujetos que intervienen en la relación jurídica originada por el delito.
Considera que la ley del Estado sigue al nacional dondequiera que él se
encuentre, es decir, los individuos son portadores de su propio estatuto
personal. Agrega Fontán Balestra que, según este principio, la ley del país a
que el individuo pertenece es la que debe aplicarse, fundándose esta tesis en el sentido de dependencia persona de cada súbdito a su estado. Distingue este autor en principio de
personalidad activa cuando se trata del autor del delito, o personalidad pasiva
referida a la víctima.
3.3.3 ESPACIAL.
La ley penal
importa un ejercicio de la soberanía del Estado, en consecuencia su validez
aparece limitada en el espacio por la extensión dentro de la cual se reconocen
en la comunidad internacional el ejercicio de la soberanía En tanto expresión
de la soberanía las reglas que establecen la extensión del propio derecho penal
no pueden conceder al Estado un derecho a intervenir dentro del ámbito propio
de la soberanía de otro Estado.
Principios básicos del sistema punitivo
Una de las características recientes más notorias
que exhibe la delincuencia, reside en el proceso de internacionalización de
muchas de sus manifestaciones especialmente en lo que se refiere a los delitos
de tráfico de estupefacientes, tráfico ilegal de armas, tráfico de menores,
apoderamiento ilícito de aeronaves, etc. y es por ello que las exigencias
actuales de su represión imponen a los distintos países la necesidad de
recurrir a la aplicación de los cuatro principios básicos que ordenan la
materia, a saber: el principio territorial; el principio real, de protección o
de defensa; el principio de nacionalidad y el principio universal, mundial o
cosmopolita.
Nuestro país, al igual que las demás naciones del
mundo, se vale de una combinación de esos sistemas, puesto que ninguno de
ellos, aisladamente, basta para llevar a cabo con eficiencia la lucha contra el
delito. Entonces, si bien es cierto que es necesario valerse de una combinación
de todos los principios, pues ninguno de ellos por sí solo sirve para dar una
respuesta plena y satisfactoria a las exigencias represivas, resulta también
igualmente exacta la aseveración de que ningún Estado puede prescindir del
principio territorial y construir su sistema punitivo sobre la base de los
otros tres principios. Consecuentemente, el principio territorial no es
suficiente, pero sí necesario para determinar el alcance de la ley penal .
Resultaría inadmisible que un Estado se
desentendiera de la represión de hechos criminales ocurridos dentro de su
jurisdicción territorial y ellos quedaran impunes o sujetos al juzgamiento por
parte de un Estado extranjero
La aplicación del principio territorial involucra
dos cuestiones íntimamente vinculadas, pero diferentes. Una cosa es la cuestión
del alcance y extensión de la jurisdicción nacional y la correlativa
competencia que un determinado Estado le atribuye a sus tribunales para conocer
y juzgar los hechos que acontecen en un determinado ámbito geográfico; y otra
diversa, es el tema que se refiere a cuál ha de ser el Derecho aplicable que esos
tribunales han de utilizar en la dilucidación de ese caso penal y que ha de
ser, por cierto, el Derecho nacional y no otro.
3.3.4 TEMPORAL.
Ámbito temporal de validez de la ley penal.
Promulgación, derogación y sucesión de leyes. Principios referidos a este
ámbito. Tiempo de comisión del delito. Leyes temporales y excepcionales.
Limitaciones funcionales de derecho interno e internacional con relación al
principio de igualdad ante la ley.
racionalmente
las normas juridicas deben obligar a partir del momente de la iniciacion de su
vigencia.
generalmente
la iniciacion de la vigencia de las leyes queda supeditada al acto material de
su publicacion, concediendose un tiempo necesario para ser conocidas.
la ley
solo puede ser abrogada o derogada por otra posterior que asi lo declare.
3.4
INTERPRETACION DE LA LEY PENAL.
3.4.1.
CONCEPTO.- ¿Qué es la
interpretación?
Interpretar la ley expresar su
voluntad, no la deL legislador.
No obstante que la ley penal debe
interpretarse han existido opiniones contrarias. Por ello,” estas erróneas
prohibiciones, que impiden toda sana evolución científica, han caído en el
merecido olvido histórico”. No es posible aplicar la norma si no se tiene de
ella un claro concepto, si no se ha desentrañado su alcance, su sentido.
La H. Suprema corte de justicia de
la nación ha establecido: “si bien el artículo catorce constitucional prohíbe
imponer penas por simple analogía y aun por mayoría de razón, esto no quiere
decir que las leyes penales no admiten interpretación y que deban aplicarse
según su significado literal, que puede ser antijurídico y aun conducir al
absurdo; los tratadistas mismos admiten que podrá ser interpretada la ley
penal. La prohibición del citado artículo constitucional debe entenderse en un
sentido natural y razonable, haciendo uso de los diversos procedimientos de
dialéctica jurídica, tales como la historia, los trabajos preparatorios, el fin
de la ley, la concordancia de los textos, etc”.
En DERECHO PENAL por imperativo del
principio de legalidad, lo demás fuente que la ley, de ahí que la primera
misión de penalistas a tratar de averiguar el sentido y alcance de esta ley.
Para ello se vienen aplicando tradicionalmente iv criterios de interpretación:
el gramatical, el histórico, el lógico sistemático y el teleológico.
Junto los problemas inherentes al
aplicación de estos cuatro criterios, existen otros relacionados con el empleo
de la analogía que la DERECHO PENAL ofrece peculiares características. Con ello
se agotan la problemática de la interpretación de la ley penal. Pero la
interpretación no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la aplicación
de la ley a los casos concretos. Es por ello es necesario ocuparse también en
este lugar, siquiera brevemente, de esta fase de la actividad jurídico-penal
cuya problemática se centra sobre todo en la sub función de los casos concretos
de la realidad en la norma penal.
3.4.2.
METODOS
Los criterios de interpretación son
esencialmente en los siguientes:
1.-Interpretación
gramatical.- Con él se trata de averiguar el sentido de las
palabras empleadas por el legislador. Aunque se considera este tipo de
interpretación como de menor categoría, tiene una importancia decisiva en
DERECHOPENAL, a consecuencia de la vigencia del principio de legalidad; si no
se quiere hacer una burla de este principio, habrá que estar siempre han
significado posible, han sentido de las palabras empleadas en el texto legal.
Manzini piensa que” el examen del
elemento literal o gramatical, de la norma, debe preceder a todo otro, porque
es presumible que el legislador haya expresado la propia voluntad con lenguaje
propio y quedará”.
La búsqueda de la voluntad de la
ley por el significado, quiere decir que es posible la coincidencia entre la
voluntad de la ley con la significación literal, pero puede ocurrir quien haya
tal coincidencia. “ la interpretación
gramatical nos dice Bettiol, es por tanto en la primera fase a través de la
cual el jurista debe pasar para dar un significado fina listico a la palabra de
la ley, pero es de interpretación no siempre suficiente para esclarecer el
contenido de la voluntad de la ley misma”.
Lo anterior nos lleva a afirmar
rotundamente, que la interpretación gramatical debe ser coincidente o acorde
con el telos de la ley pues de lo contrario, el significado literal, seria
irrelevante. Justamente la distinción entre la interpretación gramatical y la
lógica, nos dice Antolisei, es rechazada por varios autores porque dividen un
quid que por su naturaleza es inescindible, sosteniendo que la interpretación
es en sí única; es al mismo tiempo literal y lógica, y en realidad la letra S
punto de partida del intérprete y el pensamiento del punto de llegada. Contamos
además con el pensamiento claro y preciso de Petrocelli a este respecto: “no es
concebible una interpretación solamente literal y que no deba extenderse más
allá de la expresión defectuosa a buscar el contenido y la razón verdadera de
la norma; tampoco es concebible una interpretación que proceda únicamente con
la base de elementos extra literales, y que de la letra de la ley no se sirva
como uno de los coeficientes indispensables de la reconstrucción. En realidad
la interpretación es una sola, y los cite a su vez, y la distinción es válida
para reconocer los dos momentos de una actividad única, los diversos medios de
que la interpretación se vale, y no para establecer dos especies distintas de
aquella”
2.-Interpretación
histórica.- Para la interpretación de la ley también interesa
considerar su nacimiento ningún institución jurídica, por moderna que sean,
surge de la nada; más bien aparece como el resultado de una diversidad
elementos que, al irse se limitan a través del tiempo, han condicionado su
configuración actual.
Battaglini piensa: “ el intérprete
de indagar el origen de una determinada ley y sigue paso a paso su desarrollo y
las modificaciones por qué ha pasado, antes de asumir el aspecto y los
caracteres que tiene en el texto actual”.
3.-Interpretación
sistemática.-éste es el criterio de interpretación es el
sistemático, o como algunos prefieren, en lógicos sistemático. Los códigos
modernos constituyen un todo orgánico y sistemático; las palabras y
disposiciones legales están normalmente coordinadas entre sí que integradas en
un sentido General. De aquí se infiere que pueda o deba atribuirse un
significado lógico a la situación de un precepto en el sistema General de una
ley. El legislador no es siempre un buen sistemático, pero esto no implica que
sus disposiciones no tengan una lógica interna.
En consideración aquel ordenamiento
jurídico es un sistema, la norma penal no tiene vida autónoma, separada, sino
que está íntimamente ligada a las restantes normas, siendo por tanto obligado
relacionar las para su interpretación. Y así se afirma que envase de una interpretación
sistemática se fundamenta el aspecto negativo de la culpabilidad por error de
hecho esencial de invencible.
La H. Suprema corte de justicia de
la nación ha establecido que” la función interpretativa del juzgador no se
limita a la aplicación servil e inconsulta de la letra del dispositivo legal,
pues la interpretación adherida desentrañar la intención normativa del
precepto, del cual la letra no es siempre el expresión cabal del propósito de
legislador, y de ahí que seá obligatorio por el juzgador, que interpreten forma
sistemática la totalidad del ordenamiento o y que no fracción este, en forma
que, por la aplicación servil de su concepto, se velará el sistema normativo
estatuido en el ordenamiento legal.
4.-Interpretacion
teleológica.-Con ayuda de este criterio se pretende indagar el
fin de la ley. En realidad, la ley no puede considerarse un fin en sí misma. La
función de la ley en relación con un sistema de convivencia es lo que hay que
buscar en la interpretación teleológica; debiendo tener en cuenta no sólo la
funcionalidad de la ley en el caso concreto sino también la del ordenamiento
jurídico en su totalidad.
Otras formas de interpretación
menos mencionadas pero de las cuales nos habla Porte Petit son:
5.-Interpretación
sociológica.-Es ineludible el elemento sociológico en cuanto que
la interpretan que no pueden cumplir su misión de encontrar la voluntad del
texto legal sin conocer los fenómenos que se producen en la convivencia humana.
6.-Interpretación
de acuerdo con los resultados.-Respetar los resultados, se hace la
siguiente división de la interpretación:
a)
declarativa.-Le interpretaciones declarativa, estricta, lata o formal, cuando
hay conformidad del texto de la ley con la voluntad de esta. Interpretación que
segúnAntolisei, puede eliminarse, porque la interpretación es siempre
declarativa en cuanto a su fin esencial es declarada y, por tanto declarar el
sentido de la ley.
La H. Suprema corte de justicia de
la nación ha establecido: “ si bien el artículo catorce constitucional prohíbe
imponer penas por simple analogía y aun por mayoría de razón, esto no quiere
decir que las leyes penales no admiten interpretación y que deban aplicarse
según su significado literal, que puede ser antijurídico y aun conducir al
absurdo; los tratadistas mismos admiten que podrá ser interpretada la ley
penal. La prohibicion del citado artículo constitucional debe entenderse en un
sentido natural y razonable, haciendo uso de los diversos procedimientos de
dialéctica jurídica, tales como la historia, los trabajos preparatorios, el fin
de la ley, la concordancia de los textos, etc. En ese sentido se ha podido
justamente decir que la interpretación no debe ser ni extensiva ni restrictiva,
sino sólo declarativas de la voluntad del legislador”.
b) restrictiva.-La
interpretación restrictiva (minus dixit quam voluit) cuando se restringe el
texto de la ley a la voluntad de la misma, porque el que sobrepasa esta.
c) extensiva.- La interpretación es extensiva
cuando se extienden texto de la ley a la voluntad de esta, en cuanto que
entendiese menos que esta y representa para Ruggiero algo más que simple
proceso de interpretación, constituyendo verdadera y propia integración de las
normas; en apreciación que no admitimos por inexacta.
Estamos frente a la interpretación
extensiva de la norma en los casos de aumento:
i)
A maiori ad minus, (de lo mayor a lo menor)
ii)
A minori ad maius (de lo menor a lo mayor) y,
iii)
A correlativis (al parejo).
3.5.-
INTEGRACIÓN DE LA LEY PENAL.
Integración.
Creación
y constitución de un derecho, o la tipificación del delito lo establecido en el
ley recurriendo las normas, a la analogía, a los principios generales del
derecho y a la doctrina, para aplicarlos el caso particular.
3.5.1.-
CONCEPTO.
En DERECHO procesal a integración
se la usa para llenar vacíos legales (lagunas jurídicas). No se permite en
DERECHO PENAL ni en derecho procesal penal.
En el momento de referirnos a la
integración de la ley. El sujeto debe en primer lugar saber cuál es la fuente
de DERECHO PENAL, después tener conocimiento de lo que es una norma; luego
interpretar la para desentrañar su voluntad, posteriormente debe integrar la en
el caso de que existan algunas y finalmente aplicarla.
Pero los autores basándose en el
principio de reserva penal o de legalidad, sostienen que no se puede integrar
la ley penal. Así Manzini nos dice que “no pueden admitirse lagunas en la ley
penal, porque toda la ley de esta naturaleza es completa, en tanto que todo lo
que la misma no prohíbe sigue siendo jurídicamente lícito o indeferente”. Por
su parte, Jiménez de Asúa, expresa que “en las leyes civiles hay lagunas y que
la plenitud hermética del derecho obliga a llenarlas; mientras que en DERECHO PENAL
no las hay, pues el espacio libre entre las conductas típicamente
antijurídicas, es jurídicamente permitido en virtud del principio de reserva, y
“ precisamente porque el orden jurídico penal es herméticamente pleno, una
conducta no definida como delictiva no puede incriminarse”. En fin, Florián
indica, que los postulados fundamentales nullum crimen sine lege, nulla poena
sin el unege un, scooter como el granito los confines del derecho penal; a ser
en realidad el derecho penal vigente un sistema cerrado así como que el DERECHO
PENAL no tiene lagunas, porque fuera de él se encuentra la libertad de
comportamiento individual, la norma antes indicada <<nullum, etc.>>
Es en verdad una norma de clausura, de inhibición, sosteniendo finalmente que
no es necesario decir que no puede ni remotamente tener aceptación en el campo
del derecho penal la tendencia llamado del derecho libre.
De acuerdo con nuestro derecho
constitucional, no puede integrarse la ley penal en lo referente al delito y a
la pena, pues el artículo 14 del ordenamiento mencionado estatuye el “principio
de reserva” o “ de legalidad: el “dogma penal”, o sea que no hay delito ni
pena, si ley penal. En consecuencia, en la ley penal mexicano no pueda verla
alguna respecto delitos y penas, porque cada zona no de incriminada es una zona
de libertad.
3.5.2.
LAGUNAS EN EL DERECHO PENAL.
El problema de las lagunas en
DERECHO PENAL lo enfocamos en la forma siguiente:
El ordenamiento penal está
constituido por un conjunto de normas, las cuales se dividen en dos clases: el
sentido amplio y el sentido estricto. En este último sentido está considerada
la norma penal abarcan de preceptos y la sanción, y el sentido amplio cualquier
precepto del restante ordenamiento jurídico penal.
Nadie puede afirmar la existencia
de lagunas con relación a las normas penales en sentido estricto, puesto que en
el principio de legalidad o de reserva lo prohíbe terminantemente. Pero común
auto del ordenamiento jurídico penal lo constituyen las normas en sentido estricto,
¿eso lo posible la existencia de lagunas? Indudablemente que tienen que existir
dichos laboral respecto de normas que no configuren delitos no prescriban
penas. Por ello, ha pensado Pavón Aparicio que “la reserva no es sino una
consecuencia de la legalidad y no constituye un obstáculo para colmar los
vacíos en que no intervenga la regla : nullum crimen, nullam poena sine lege”,
concluyendo que “ en algunos casos de carácter excepcional, es posible en el
ordenamiento penal integrar las normas, siempre y cuando no se afecten el
principio de legalidad y reserva”. Y Vannini a este respecto enseña que “ fuera
del esfera de los delitos de las penas y de las normas exepcionales, puede
haber en sistema jurídico criminal lagunas colmables”.
3.5.3.MEDIOS
DE INTEGRACION A) ANALOGIA.
Uno de los medios de integración de
la ley esta analogía.
La analogía legis consiste, en
aplicar una norma jurídica referente a un caso concreto, a otros semejante, no
regulado por la ley.
La suprema corte de justicia de la
nación ha establecido “ es de explorado derecho reconocer que por aplicación
analógica se entienda que ya interpretación mediante la cual el juzgador
establecer relaciones de semejanza a fin de comprender un plazo no expresamente
previsto por la ley, dentro de alguno de los mandamientos de esta”. “ conforme
al príncipe de aplicación de la ley por analogía, un precepto legal no sólo es
aplicable a los casos expresamente previstos, sino también aquellos en los que
existen iguales razones para tal aplicación”.
La analogía exige:
a) Un precepto
jurídico referido a un caso concreto.
b) Un caso no
regulado.
c) Semejanza
entre calzada regulado y previsto por la ley.
3.5.4.
CLASES.
La ANALOGIA se divide en:
I)
Legal o legis. Se denomina asi porque nace de la
ley; es aquella que consiste en aplicar una norma jurídica que se refieran caso
concreto, a otro semejante, no regulado por ley.
II)
Jurídica o iuris. Se denomina asi porque la sede los
principios que informan el sistema del derecho positivo, y consiste, entiendo
la laguna legal por un príncipe derivado del sistema de derecho positivo.
III)
In malam partem. La analogía legal origina la
analogía in malam partem, puesto que crean a lógicamente delitos o penas, y
debe ser rechazada envasados principios de legalidad o de reserva y de garantía
de la pena.
IV)
In bonam partem. En cuanto a la integración de la
ley en beneficio del acusado, se sostienen dos criterios:
a)
De que admite la integración de la ley a favor del
acusado (analogía in bonam oartem), y
b)
El que la rechaza.
V)
Técnica, y
VI)
Política.
Vamos a referirnos a la
interpretación analógica que es distinta a la analogía, y sobre la cual no
todos los autores tienen un mismo concepto.
La interpretación analógica
consiste en obtener equiparada mente por mandato del texto legal, hipótesis
semejantes a las previstas en la misma norma penal.
a) La
interpretación analógica constituyen, nos dice paoli un medio ilícito de
comprensión de la ley penal, en el sentido de que una disposición dudosa puede
ser entendida de acuerdo con otros textos penales que regulen casos semejantes.
Para José Antón oneca, debe entenderse por interpretación analógica (intra
legem) la interpretación de un precepto por otro que emprende castigo análogo,
cuando en el último parece claro el sentido que el primero está obscuro,
concluyendo que no es pues, otra cosa que una forma de interpretación
sistemática.
De acuerdo
con las opiniones de paoli y Antón, los requisitos necesarios para el
existencia del interpretación analógica son:
a´) que exista una disposición dudosa obscura
respecto de un caso, y
b´) que existe una disposición clara respecto a un
caso semejante.
b) Jiménez de
Asúa no le otorga el mismo sentido a la interpretación analógica. Explica que “
a veces, como ocurre en los códigos penales, la propia ley tiene que se
completen sus preceptos por analogía”, porque” el legislador ha comprendido que
la fórmula casuística empleada no puedo prever todos los casos”, observando que
entonces esta en la voluntad de la ley que ésta se aplique en situaciones
análogas a las previstas, pero, precisamente por estar en el pensamiento de la
ley la aplicación de sus preceptos beneficiosos o perjudiciales, no se trata de
propia y verdadera ANALOGIA, sino de interpretación analógica a que dejó de
estar prohibida está afectada por la ley misma”.
¿la analogía es interpretación
analógica? Esta cuestión es la relativa a precisar sí puede hablarse de
interpretación analógica cuando se hace referencia al ANALOGIA. No es posible
porque para interpretar a una norma es preciso que esta existe aquí es
imposible interpretar la norma inexistente; no se interpreta, sino que se
aplican a lógicamente la norma, y en la interpretación analógica se interpreta
el texto Analógicamente.
No puede confundirse el ANALOGIA y
la interpretación extensiva. cuando existe ANALOGIA, hay extensión de la ley
penal, porque está que regula un caso concreto, se extiende para aplicarla a un
caso no previsto por la misma. En la interpretación extensiva, se extienden
esto de la ley adecuando lo la voluntad de esta, con relación al caso que ella
misma prevé. De quique no compartamos la opinión de que “ puede suceder
evidentemente, que límite entre la interpretación extensiva y el método
analógico S difícil de trazar”.
Comparando la analogía y la
interpretación extensiva, resulta:
a) En ambas
hallen extensión de la ley, y
b) En la
interpretación extensiva, la extensión se hace sobre un texto legal y para el
caso previsto en el mismo, en tanto que en la analogía se extiende la norma
para una hipótesis no regulada por la ley.